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Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Artículo 54. Granjas cinegéticas.

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Artículo 54. Granjas cinegéticas.
1. Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. Su régimen Se crea el Registro de autorización granjas cinegéticas de Castilla y funcionamiento León. Su regulación se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
a) El establecimiento 3. Los titulares de granjas cinegéticas, con carácter previo a la puesta en marcha de su actividad, deberán presentar al Registro de granjas cinegéticas de Castilla y León una granja cinegética requerirá autorización mediante resolución explícita declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la Dirección General. Para su concesión se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias actividad y medioambientales especialmente los que se estimen pertinentes establecen en el apartado siguiente, que disponen de la documentación que así lo acredita y que reglamentariamente se determinen.
b) El
comprometen a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Del mismo modo deberá procederse en el caso de traslado, ampliación, modificación sustancial y cese de las instalaciones, instalaciones o cambio de los objetivos de producción, precisará producción.
4. La inscripción en el Registro se realizará
de autorización administrativa. oficio por la Administración. No obstante, la declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicables.
c) 5. El régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente y en todo caso:
a)
Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.
d) b) Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.
e) c) Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.
f) d) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índole índoles sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
3. 6. Las Consejerías con competencias en materia de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio medio natural y en materia de Agricultura agricultura y Ganadería ganadería establecerán un programa de inspección y control de las granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.
4. Se crea el Registro 7. La inexactitud, falsedad u omisión, de Granjas Cinegéticas carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación determinará la imposibilidad de Castilla y León poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se desarrollará reglamentariamente. tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1996 Texto original Leer

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