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Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Artículo 57. Palomares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1996 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Palomares.
1. El establecimiento de Los palomares industriales requerirá la previa autorización estarán sometidos al mismo régimen de la Dirección General, registro y estarán funcionamiento de las granjas cinegéticas, y se ubicarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.
2. No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de 500 metros de palomares industriales en explotación.
En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento, sólo se podrá disparar a la paloma zurita y bravía a más de 100 metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos, cuando esté a menos de 200 metros.
3. No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de 200 metros de distancia del resto de los palomares.
4. Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1996 Texto original Leer

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