Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Artículo 60. Conducción y suelta de piezas de caza vivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1996 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 60. Conducción y suelta de piezas de caza vivas.
1. Toda expedición de piezas de caza viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, requerirá autorización comunicación previa del al Servicio Territorial. La solicitud Territorial con una antelación mínima de dicha autorización incumbe al destinatario. 15 días hábiles. En la comunicación se hará constar la explotación de procedencia que deberá estar debidamente autorizada o registrada en Castilla y León, o, en el caso de explotaciones ubicadas en cualquier otra parte del territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea, legalmente establecidas.
2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
3. Se requiere autorización expresa del Servicio Territorial para la realización de Las sueltas de piezas vivas de caza viva. Dicha actuación, deberá venir deberán ser comunicadas al Servicio Territorial con una antelación mínima de 15 días hábiles si ésta se encuentra recogida en el correspondiente su plan cinegético, salvo casos excepcionales que, no obstante, requerirán autorización. de ordenación cinegética definitivamente aprobado. En tanto se produzca la aprobación del Plan, la suelta requerirá autorización del Servicio Territorial.
4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin autorización, cumplir los requisitos previstos en este artículo o en sus normas de desarrollo, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.
5. En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1996 | Texto original | Leer |


