Legislación › Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.
Disposición transitoria cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1996 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Disposición transitoria cuarta.
Las tasas derivadas de la expedición de licencias de caza serán las que corresponden a lo estipulado en la Ley 10/1989, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 1990, hasta tanto no se reglamenten con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-976 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1996 | Texto original | Leer |
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