LexTotal

Legislación › Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de junio de 1996 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (280 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público en virtud de una concesión devengará el correspondiente canon en favor de la Administración regional.
2. Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impliquen una previa concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre otorgada por la Administración del Estado, devengarán, además del canon de ocupación en favor del Estado, un canon por la explotación y aprovechamiento de las instalaciones, en favor de la Administración regional. Para su cálculo no se tendrá en consideración el valor de la superficie ocupada.
3. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones antes mencionadas.
4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: El el valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.
El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base.
Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará además un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión; en los siguientes años, se realizará en base a las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso, esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por 100 sobre el valor de la base.
La
ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20 por 100 del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.
5. La base imponible del canon establecido en el punto segundo del presente artículo será el valor de las obras e instalaciones susceptibles de explotación y aprovechamiento.
El tipo de gravamen será el 1,5 por 100 sobre el valor de la base imponible.
Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo se devengará, además, un canon de explotación. La base imponible será, en este caso, el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión; en los siguientes años, se realizará en base a las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5 por 100 sobre el valor de la base.
6. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 25 75 por 100.
7. Estarán exentas del pago del canon tas ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendada esta institución. Así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que, a juicio de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, presenten un relevante interés humanitario o social.
8. El canon se revisará cada dos años en la medida que aumenten o disminuyan los valores que sirvieron para determinar su base de liquidación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-2045 Leer Qué cambió
22 de octubre de 2022 BOE-A-2022-90316 Leer Qué cambió
11 de mayo de 2021 BOE-A-2021-90174 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2017 BOE-A-2017-2469 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-752 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2012 BOE-A-2013-1788 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2005 BOE-A-2006-9743 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-6844 Leer Qué cambió
14 de junio de 1996 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →