Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Artículo 29. Infracciones leves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1996 y la del 24 de julio de 2008.
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Artículo 29. Infracciones leves.
1. Son infracciones leyes leves las tipificadas por los artículos 27 y 28, en los siguientes supuestos: esta
a) Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple negligencia con relación a los aprobados por los organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.
b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores y usuarios.
c) Cuando se corrijan los defectos si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de actividades objeto deLey, siempre ley que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros. estén calificadas
2. También se considerarán infracciones leves las del artículo 26, cuando, por su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida y, en general, todas aquellas infracciones node expresamente como graves o muy graves por graves. En todo caso, será infracción leve la presente Ley. recogida en el artículo 28.8 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2011-2209 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


