LexTotal

Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Artículo 29. Infracciones leves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1996 y la del 24 de julio de 2008. Tachado: lo que se quitó (159 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Infracciones leves.
1. Son infracciones leyes leves las tipificadas por los artículos 27 y 28, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple negligencia con relación a los aprobados por los organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.
b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores y usuarios.
c) Cuando se corrijan los defectos si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de actividades objeto de
esta Ley, siempre ley que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.
2. También se considerarán infracciones leves las del artículo 26, cuando, por su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida y, en general, todas aquellas infracciones no
estén calificadas de expresamente como graves o muy graves por graves. En todo caso, será infracción leve la presente Ley. recogida en el artículo 28.8 de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-2209 Leer Qué cambió
15 de julio de 1996 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →