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Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Artículo 23. El estatuto del inspector de consumo.

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Artículo 23. Estatuto de la Inspección El estatuto del inspector de Consumo. consumo.
1. El personal inspector de consumo es aquel funcionario que con la Inspección correspondiente habilitación, incluso de Consumo se identificará como tal cuando se encuentre en carácter ocasional, realiza las actuaciones de inspección de consumo. En el ejercicio de sus funciones y tendrá la consideración de Agente agente de la Autoridad autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa efectos y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección de hecho cualquier otra autoridad o de palabra, sus agentes, que resulte precisa y éstos deberán prestarlo. Asimismo, en actos de servicio o con motivo el desarrollo de los mismos. Los hechos o circunstancias las actuaciones inspectoras, podrá ser acompañado y auxiliado por ellos constatados gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. personal técnico.
2. El personal de la Inspección de Consumo podrá requerir la exhibición y aportación inspector de la documentación industrial, mercantil y contable que la Ley obligue a tener cumplimentada y resulte necesaria para consumo, en el ejercicio de sus funciones, así como acceder directamente tendrá las siguientes facultades:
a) Acceder sin previo aviso, pero en el horario laboral ordinario,
a los locales y dependencias en los que se realicen actividades de con trascendencia para los consumidores y usuarios.
3. El personal
En el caso de la Inspección apreciar indicios de Consumo irregularidad que lo justifiquen, podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección acceder a los lugares en que pudieran encontrarse pruebas relevantes, aunque no estén abiertos al público en general, sin perjuicio de cualquier otra autoridad la necesidad de contar con el consentimiento del afectado o sus agentes que resulte precisa para con la correspondiente autorización judicial conforme a lo dispuesto en el ejercicio artículo 91 de sus funciones, y ésta deberá prestarlo. la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando resulten preceptivas.
4. Las personas físicas b) Exigir la exhibición de los documentos que sean obligatorios según las normas cuyo cumplimiento vigila, así como obtener copias y jurídicas requeridas por reproducciones. En el personal caso de la Inspección apreciar indicios de Consumo tienen irregularidad que lo justifiquen, podrá examinar la obligación de consentir documentación mercantil, industrial o contable del inspeccionado y facilitar las actuaciones inspectoras, sacar notas o copias.
c) Requerir información sobre cualquier aspecto
de exhibir, suministrar y facilitar obtención la actividad inspeccionada que tenga relación con la investigación que esté llevando a cabo.
d) En el caso
de copia apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, solicitar de terceros datos o antecedentes útiles para la investigación. En particular, podrá requerir información requerida, de permitir los datos transmitidos, las actividades realizadas y la práctica identificación de toma los destinatarios de muestras mediante sus servicios a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información, en el procedimiento que se establezca reglamentariamente y marco de facilitar cualquier otro tipo lo establecido por la legislación estatal aplicable.
e) Requerir la remisión a las dependencias administrativas
de actuación dirigida al cumplimiento la documentación necesaria.
f) Requerir la presencia
de los inspeccionados o sus funciones.
5. La Administración indemnizará el valor del coste
representantes en las dependencias administrativas a fin de completar las diligencias de inspección e investigación.
g) Realizar in situ las pruebas, análisis, ensayos, mediciones o exámenes necesarios, así como tomar
muestras tomadas para su realización posterior, en el ejercicio de la función inspectora forma y demás gravámenes que la misma pueda producir, salvo condiciones que se detectara infracción determine reglamentariamente.
h) Adoptar provisionalmente, en los casos
de urgencia, aquellas medidas a que se refiere el artículo 20.4 que sean imprescindibles para la presente Ley, en cuyo caso podrá exigirse protección del responsable el pago derecho a la salud y seguridad de los gastos ocasionados, además consumidores y usuarios, con sometimiento al régimen establecido en el artículo 72.2 de la sanción que se le imponga.
6. Las facultades
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los sujetos inspeccionados deberán permitir, facilitar y colaborar con las actuaciones inspectoras, debiendo a estos efectos adoptar las medidas que sean necesarias y, entre otras, garantizar que el personal tiene las instrucciones oportunas y establecer
la inspección se ejercerán organización interna necesaria que permita una comunicación efectiva con el inspector de modo proporcionado, perturbando sólo consumo.
4. El inspector de consumo deberá actuar
en lo imprescindible la actividad laboral todo momento con respeto y empresarial, quedando obligada a guardar deferencia hacia los sujetos inspeccionados o quienes atendieran la inspección, debiendo mantener estricto sigilo profesional respecto a los datos o informaciones obtenidas en el ejercicio de la información que obtengan. sus funciones. Sin perjuicio de responsabilidades de otro tipo, la inobservancia del principio de proporcionalidad constituirá infracción disciplinaria grave, y la inobservancia del este deber de sigilo profesional supondrá infracción disciplinaria muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-2209 Leer Qué cambió
15 de julio de 1996 Texto original Leer

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