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Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Artículo 24. Las actuaciones inspectoras y su formalización.

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Artículo 24. Red Las actuaciones inspectoras y su formalización.
1. Las actuaciones inspectoras, salvo que se realicen como una diligencia dentro
de laboratorios. un procedimiento administrativo sancionador, se regirán por las siguientes reglas:
a) Se desarrollarán en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad, con o sin previo aviso, y por los medios lícitos que en cada caso se consideren más adecuados para la averiguación de los hechos relevantes, tales como: la observación de las ofertas o la publicidad en cualquier medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información; la solicitud o demanda de bienes o servicios, incluso los ofrecidos a distancia; la indagación entre los consumidores y usuarios o los empresarios que puedan suministrar datos de interés; la consulta de registros y archivos públicos; el examen de documentos o de otro material escrito; las visitas a establecimientos o lugares; la toma de muestras; o la realización de análisis, ensayos o mediciones.
b) Se ajustarán a los principios de congruencia y proporcionalidad, perturbando sólo lo imprescindible la actividad laboral, empresarial o profesional.
c)
El Gobierno Regional, inspector de consumo deberá identificarse previamente en coordinación su condición, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo y ésta se realice en lugares de acceso público. En estos casos, se recogerán por escrito las causas que justifican tal forma de proceder.
d) La toma de muestras se indemnizará
con el valor de coste, incluidos gravámenes, salvo que se detectara infracción de la presente ley, en cuyo caso, deberá exigirse al responsable el pago de los municipios gastos ocasionados, incluidos los de los análisis y ensayos, además de la sanción que se le imponga.
2. El inspector de consumo levantará acta de sus actuaciones de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando aprecie indicios de infracción.
b) Cuando realice advertencias o requerimientos de subsanación de las irregularidades detectadas.
c) Cuando, de conformidad con
lo soliciten, colaborará previsto en el establecimiento artículo anterior, adopte alguna medida provisional para la protección de una red la salud y seguridad de laboratorios los consumidores y usuarios.
d) Cuando tome muestras o haga diligencias similares para posteriores análisis o ensayos.
e) Cuando exija la remisión de documentación o información que no haya podido ser facilitada
en el momento de la inspección, o requiera la presencia del inspeccionado en las dependencias administrativas.
f) Cuando ejerza las potestades de acceso a locales cerrados o las de examen de la documentación mercantil, industrial o contable, sin perjuicio de la necesidad de contar con el consentimiento del afectado o con la correspondiente autorización judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
g) En
los demás casos que se realicen establezca reglamentariamente.
3. El acta es un documento público administrativo que deberá ir en todo caso firmada por el inspector que la cumplimente, así como por el personal auxiliar que, en su caso, le haya acompañado. Cuando en la inspección haya estado presente el titular, un representante o un empleado de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta a los únicos efectos de reconocer esa presencia, la recepción de la copia y demás circunstancias de la inspección, incluida la toma de muestras. Si se negare a firmar, el inspector lo hará constar en el acta. A
las pruebas periciales analíticas, ensayos actas se unirán los documentos o copias de documentos, recogidos en cualquier tipo de soporte material, incluidos los soportes informáticos, las fotografías o el material que en cada caso resulte procedente, con la debida identificación.
4. Los hechos recogidos en el acta de inspección, que hayan sido directamente constatados por el inspector de consumo en el ejercicio de sus funciones
y controles que se formalicen con observancia de calidad sobre los productos requisitos establecidos en este precepto y la normativa que lo desarrolle, tendrán valor probatorio y podrán constituir por sí mismos prueba de consumo. cargo suficiente para imponer la sanción correspondiente, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan proponer o aportar los administrados.

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24 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-2209 Leer Qué cambió
15 de julio de 1996 Texto original Leer

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