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Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Artículo 30. Infracciones graves.

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Artículo 30. Infracciones graves.
1. Las Son infracciones graves las tipificadas por el artículo 25 son graves, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 esta ley cuando concurra alguna de este artículo, en los las siguientes supuestos: circunstancias:
a) Cuando Aquellas recogidas en el artículo 25 que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
b) Cuando se produzcan consciente o deliberadamente, Haberse cometido dolosamente o con grave negligencia por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio controles, precauciones, actuaciones o conocimientos más elementales exigibles según la instalación actividad de que se trate. trate; salvo los supuestos de incumplimiento de los deberes formales impuestos a los operadores económicos o de irregularidades menores que no hayan originado una lesión efectiva del derecho a la salud y seguridad o de los derechos o intereses económicos de los consumidores y usuarios.
2. Todas las infracciones tipificadas por c) Haberse realizado explotando la presente Ley se calificarán, asimismo, especial situación de graves, inferioridad o indefensión de los consumidores o usuarios incluidos en función alguno de las siguientes circunstancias: los colectivos especiales a que se refiere el artículo 4.
a) La d) Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
b) La cuantía del beneficio ilícito, obtenido como consecuencia directa o indirecta e) Cuando en el plazo de un año anterior a la infracción.
c) La gravedad
comisión de una nueva infracción inicialmente calificable como leve, el presunto infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la alteración social comisión de otra infracción de las tipificadas en esta ley, salvo que produzca la actuación infractora.
d) La negativa reiterada a facilitar información
dimensión o a prestar colaboración a los servicios de control y extensión de inspección. la actividad del infractor no haga especialmente reprochable esta reiteración.
e) La reincidencia en f) Si calificando la infracción como leve, su comisión resultara para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas.
g) La
infracción leve tipificada en el artículo 27.7, cuando produzca un período riesgo o daño efectivo y grave para la salud y seguridad de seis meses. los consumidores y usuarios.
f) El destino del producto, h) La infracción tipificada en el artículo 27.12, cuando esté dirigido se trate de los contratos de compraventa de vivienda o de arrendamiento para vivienda habitual.
i) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en cuantía superior a los establecidos o autorizados por la Administración comunicados, anunciados
al consumo infantil público, presupuestados o pactados, cuando haya generado un beneficio ilícito global superior a otros colectivos particularmente indefensos. los 5.000 euros.
2. Será siempre calificada como infracción grave la resistencia, negativa u obstrucción a las labores de inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-2209 Leer Qué cambió
15 de julio de 1996 Texto original Leer

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