Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1996 y la del 24 de julio de 2008.
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Artículo 31. Infracciones muy graves.
1. Las Son infracciones tipificadas por el artículo 25 se calificarán de muy graves, sin perjuicio de lo establecido graves las tipificadas en el artículo 30.2, esta ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que Aquellas recogidas en el artículo 25 que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias muy graves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
b) Que se trate Haber concurrido con una resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora, que haya originado especiales dificultades en la detección, investigación o persecución de reincidencia la conducta infractora.
c) Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes, productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como haber originado igual situación en infracciones graves un sector o en una zona del mercado.
d) Haber originado una grave alteración social, previsible en el momento de la comisión, originando alarma o grave desconfianza en los últimos cinco años, siempre consumidores y cuando no sean, usuarios o afectando muy desfavorablemente a su vez, consecuencia un sector económico.
e) Cuando en el plazo de reincidencia los tres años anteriores a la comisión de la nueva infracción inicialmente calificable como grave, el presunto infractor hubiera sido sancionado de manera firme en infracciones leves. vía administrativa por la
2. Todas las infracciones tipificadaspresente Ley podrán calificarse, asimismo, comisión de otra infracción grave o muy graves, en función grave de las siguientes circunstancias: tipificadas en
a) La creación de una situación de carenciaun sector esta ley o condenado ejecutoriamente por un delito en una zona el que hubieran resultado perjudicados sujetos en su condición de mercado determinada por la infracción. consumidores o usuarios.
b) f) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en una cuantía muy superior a los límites autorizados, a los presupuestados, a los establecidos o autorizados por la Administración, comunicados, anunciados al público público, presupuestados o a los comunicados a la autoridad competente. pactados, cuando
c) La reincidencia de infracción grave en un mismo período de dos años, siempre yno sean haya generado un beneficio ilícito global superior a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.b). los 50.000 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2011-2209 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


