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Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Disposición adicional única

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Disposición adicional única
Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para las instalaciones que disfrutan de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.
(Suprimida).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-90152 Leer Qué cambió
2 de abril de 2020 BOE-A-2020-90082 Leer Qué cambió
21 de febrero de 2020 BOE-A-2020-90039 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-4748 Leer

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