Legislación › Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.
Disposición adicional única
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de febrero de 2020 y la del 2 de abril de 2020.
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Disposición adicional única
(Suprimida). Al efecto, entre otros, de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley, todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción deberán disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos de una persona responsable de los servicios que en ellas se prestan, al objeto de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
Las personas con alguna discapacidad que les impida el suministro de combustible en régimen de autoservicio serán atendidas por una persona responsable de las instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para las instalaciones que disfrutan de un régimen especial de distribución y, en particular, las cooperativas que no presten servicios a terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90152 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90082 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2020 | BOE-A-2020-90039 | Leer | Qué cambió |
| 27 de septiembre de 2015 | BOE-A-2015-4748 | Leer |


