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Legislación › Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Artículo 41. Medidas en el supuesto de destrucción de los espacios naturales.

Artículo 41. Medidas en el supuesto de destrucción de los espacios naturales.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un espacio natural por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de espacios naturales, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.

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