LexTotal

Legislación › Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1996 y la del 1 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.
El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará para la pérdida entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate
del régimen tributario especial requisito establecido en el artículo 9º de esta Ley Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio económico en que se produzca, produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el artículo 12 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que que, en su caso, procedan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1581 Leer Qué cambió
18 de julio de 1996 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →