Legislación › Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes de almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.
ANEXO I
ANEXO I
Requisitos que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento de las terminales
1. Las caras exteriores de paredes y techo de los depósitos de superficie estarán pintados de un color de una reflectancia a la luz (equivalente a una reflectancia térmica) total igual o superior al 70 por 100.
Si se emplea un sólo color, se podrán utilizar pinturas con reflectancia a la luz del 70 por 100 o superior, con la correspondiente certificación del fabricante de las mismas.
Si se emplean dos o más colores, la media de la reflectancia a la luz, calculada a partir de los valores individuales de reflectancia de cada pintura, con la correspondiente certificación del fabricante, y de las respectivas áreas cubiertas por cada pintura, deberá ser del 70 por 100 o superior.
Se podrán utilizar pinturas con una reflectancia a la luz inferior al 70 por 100 siempre que el fabricante, vendedor o usuario de las mismas pueda demostrar que la reflectancia térmica total es del 70 por 100 o superior.
Los requisitos anteriores serán de aplicación para las nuevas instalaciones, y para las existentes cuando se lleven a cabo los ciclos usuales de repintado, pero, como mínimo, dentro de los tres años desde la fecha de aplicación del presente Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3.
El órgano correspondiente de la Administración competente a tal efecto podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones anteriores, cuando sea necesario para la protección de zonas paisajísticas especiales, declaradas como tales por la Administración competente.
2. Las disposiciones del apartado anterior no se aplicarán a los depósitos conectados a una unidad de recuperación de vapores que se ajuste a los requisitos del párrafo 2 del anexo II.
3. Los depósitos con techos flotantes exteriores estarán provistos de un cierre primario que cubra la sección anular generada entre la pared del depósito y el perímetro exterior del techo flotante, extendiéndose desde éste hasta la pared del tanque, y de un cierre secundario montado por encima del primero. Los cierres deberán estar diseñados para alcanzar una contención general de vapores igual o superior al 95 por 100 con respecto a un depósito de techo fijo comparable sin ningún dispositivo de contención de vapores (es decir, un depósito de techo fijo con válvula de seguridad vacío/presión únicamente). Se considerará alcanzado este nivel de contención cuando los cierres, dispuesto según lo indicado anteriormente, están diseñados para acomodarse a las variaciones de espacio entre el techo flotante y la pared del tanque, y cuando el techo y el tanque cumplan con los requisitos de API 650 o equivalentes.
4. Todas las nuevas instalaciones de almacenamiento de las terminales en donde sea obligatoria la recuperación de vapores con arreglo al artículo 4 del presente Real Decreto (véase el anexo II), deberán:
a) Bien ser depósitos de techo fijo conectados a la unidad de recuperación de vapores según lo dispuesto en el anexo II, o
b) Bien haber sido diseñados con un techo flotante, externo o interno, equipado con cierres primarios y secundarios que cumplan los requisitos de funcionamiento establecidos en el apartado 3.
5. Los depósitos de techo fijo existentes deberán:
a) Bien estar conectados a una unidad de recuperación de vapores de conformidad con los requisitos del anexo II, o
b) Bien tener un techo flotante interno con un cierre primario que se extienda desde el techo flotante hasta la pared del tanque y que deberá estar diseñado para alcanzar una contención general de vapores igual o superior al 90 por 100 con respecto a un depósito de techo fijo comparable sin dispositivo de contención de vapores. Se considerará alcanzado este nivel de contención cuando el cierre, dispuesto según lo indicado anteriormente, está diseñado para acomodarse a las variaciones de espacio entre el techo flotante y la pared del tanque, siempre que el tanque cumpla con los requisitos de API 650 o equivalentes.
6. Los requisitos de contención de vapores mencionados en los apartados 4 y 5 no se aplicarán a los depósitos de techo fijo de las terminales, cuando esté permitido el almacenamiento intermedio de vapores de conformidad con el apartado 1 del anexo II.


