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Legislación › Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes de almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio.

ANEXO II

ANEXO II

Requisitos para instalaciones de carga y descarga de las terminales

1. Los vapores desplazados durante la carga de los depósitos móviles serán transportados a través de una conducción estanca a una unidad de recuperación de vapores para su ulterior regeneración en la terminal.

Esta disposición no se aplicará a los camiones cisterna de carga superior en tanto se autorice tal forma de carga.

En las terminales de carga de gasolina en buques o barcazas, situadas en las vías interiores de navegación, la unidad de recuperación de vapores podrá ser reemplazada por una unidad de incineración de vapores en caso de que la recuperación de vapores sea poco segura o técnicamente imposible debido al volumen de los vapores de retorno. Las disposiciones relativas a las emisiones a la atmósfera de la unidad de recuperación de vapores se aplicarán también a la unidad de incineración de vapores.

En terminales con unas salidas inferiores a 25.000 toneladas anuales se podrá sustituir la recuperación inmediata de vapores en la terminal por el almacenamiento intermedio de vapores.

2. La concentración media de vapores en el escape de la unidad de recuperación de vapores una vez realizada la corrección para dilución durante el tratamiento no será superior a 35 g/Nm3 en cualquier hora dada.

Las mediciones de las emisiones se llevarán a cabo, al menos, cada tres años. La primera medición tendrá lugar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en servicio de la unidad de recuperación de vapores.

Las mediciones deberán efectuarse en el transcurso de una jornada laboral completa (mínimo siete horas) de salida normal.

Las mediciones podrán ser continuas o discontinuas. En caso de ser discontinuas, deberán efectuarse como mínimo cuatro mediciones por hora.

El error total de medición debido al equipo empleado, al gas de calibrado y al procedimiento utilizado no debe ser superior al 10 por 100 del valor medido.

El equipo empleado deberá ser capaz de medir, como mínimo, concentraciones de 3 g/Nm3.

La precisión será como mínimo del 95 por 100 del valor medido.

3. Las tuberías de los circuitos de carga y de recogida de vapores se diseñarán y montarán para larga duración, sin que precisen pruebas ni atención durante el servicio. Cuando hayan sido instalados o modificados, los sistemas de tuberías serán sometidos a una prueba de estanqueidad a la presión mínima de un (1) bar durante una (1) hora. Al menos, una vez al año el sistema será objeto de una inspección visual para detectar daños o falta de alienación de tuberías y bridas o mal estado de juntas. En cualquier caso, le serán de aplicación los requisitos establecidos en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

4. Si durante la carga se detecta una fuga en el sistema de recogida de vapores de un pórtico de plataforma de carga, se interrumpirán las operaciones en ese pórtico hasta que la fuga sea corregida. El pórtico de la plataforma deberá estar dotado del equipo necesario para proceder a dicha interrupción. En cualquier caso le serán de aplicación los requisitos establecidos en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

5. Cuando se permita la carga superior de depósitos móviles, el extremo del brazo de carga se mantendrá próximo a la base del depósito móvil con el fin de evitar salpicaduras.

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