Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 15. Designación e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de febrero de 1996 y la del 8 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Designación e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.
1. La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial por una mayoría de tres quintos de sus miembros en cuanto afecte al ámbito de la seguridad industrial, podrá designar las entidades que habrán de desarrollar tareas de acreditación en el marco de la presente disposición.
2. Para su designación las entidades deberán presentar a la Administración pública competente la siguiente documentación:
a) Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.
b) Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.
c) Estatutos por los que se rige la entidad.
d) Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.
e) Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la acreditación.
f) Declaración de que ni la entidad ni su personal están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.
g) Documentación acreditativa de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo con otras entidades especializadas similares de que se disponga.
h) Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.
3. La Administración pública competente remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita el informe preceptivo establecido en el artículo 17.4 de la Ley de Industria.
4. La Administración pública competente, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designarla como entidad de acreditación en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicha designación.
5. Una vez designada, designada la entidad de acreditación se inscribirá en acreditación, el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley órgano competente, de Industria y desarrollado por oficio, incluirá sus datos en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril. Registro Integrado Industrial.
6. La Administración pública designante podrá suspender temporalmente o anular la designación otorgada, cuando se compruebe que la entidad de acreditación deja de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos respectivamente en los artículos 16 y 17 de este Reglamento, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-398 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5547 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


