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Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 42. Acreditación de los organismos de control.

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Artículo 42. Acreditación.
1. Los Organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisarán de su acreditación previa por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento. reglamento.
2. Cada Organismo de control, para ser acreditado, deberá asegurar su imparcialidad, independencia e integridad y que llevará a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, integridad, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Demostrar estar en disposición de la solvencia técnica necesaria para la realización de las actividades para las que solicite su acreditación, mediante el cumplimiento de los requisitos que se hallen establecidos para ello en los reglamentos correspondientes.
b) Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria para el desempeño de las actividades para las que se le acredita.
c) Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.
d) Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para la continuidad de las actividades para las que se acredite.
e)
Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades de control reglamentario.
3. Cuando el Organismo solicitante esté ya acreditado conforme a las normas de la serie UNE 66.500 (EN 45000) UNE-EN-ISO 17000 que le sean de aplicación, para las mismas actividades para las que se pretende obtener acreditación en el ámbito reglamentario, se entenderá que la acreditación en base a dichas normas es suficiente para la demostración de los requisitos a), b), c) y e) exigidos en el apartado anterior.
4. El Organismo de control que desee ser acreditado deberá presentar, ante la entidad de acreditación, solicitud en la que se especifiquen los ámbitos en los que se proponga desarrollar su actividad, acompañada de la siguiente documentación:
a) Declaración de naturaleza jurídica, propiedad y fuentes Datos de financiación identificación del organismo. solicitante.
b) Organigrama en el que consten las estructuras y los cometidos dentro de la organización.
c) Estatutos o norma por la que se rija el Organismo.
d) Declaración de que la entidad, sus socios, directivos y el resto del personal no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.
e) Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en los campos en que solicita ser acreditado.
f) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.
g) Cuando se haya utilizado para la acreditación la vía prevista en el apartado 3 de este artículo, se deberá acompañar certificado de tener acreditado en base a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000) UNE-EN-ISO 17000 un sistema de gestión de calidad para las actividades para las que se pretende acreditar.
5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación actuante, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios en los que se le ha acreditado y, dentro de éstos, los campos de actuación específicos.
6. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de acreditación, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante la entidad de acreditación, que deberá actuar conforme a los procedimientos establecidos al respecto. En caso de desacuerdo, el interesado podrá manifestarlo ante la Administración pública que designó a la designó, entidad de acreditación, la cual dará audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requerirá los antecedentes de la entidad de acreditación y comprobará la adecuación de los procedimientos empleados a lo establecido los establecidos en el presente Reglamento, resolviendo reglamento, debiendo resolver y notificar en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación de la entidad de acreditación. Transcurrido dicho plazo se entenderá correcta la actuación de la entidad de acreditación.
7. En caso de prestación de servicios, o de establecimiento secundario mediante la creación de una agencia, sucursal o filial, por parte de una persona natural o jurídica ya acreditada en otro Estado miembro de la UE en el ámbito de la certificación, inspección y verificación de la aplicación de las condiciones de seguridad en productos e instalaciones industriales, la entidad de acreditación tomará en consideración todas las justificaciones y garantías ya presentadas por la persona natural o jurídica considerada en el Estado miembro de establecimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-13530 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4023 Leer Qué cambió
8 de abril de 2010 BOE-A-2010-5547 Leer Qué cambió
7 de febrero de 1996 Texto original Leer

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