Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 43. Habilitación de organismos de control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2010 y la del 16 de agosto de 2011.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 43. Autorización.
1. La autorización de actuación de los Organismos de control acreditados, corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, excepto en los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de Industria, en los que la autorización corresponde a la Administración General del Estado.
2. Los Organismos de control, para ser autorizados, deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a) Disponer previamente de acreditación como Organismo de control realizada por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente reglamento.
b) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.
c) Suscribir un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.200.000 euros, sin que su cuantía limite dicha responsabilidad. La cantidad indicada deberá actualizarse de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumo desde el 7 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
3. El Organismo de control que desee ser autorizado deberá presentar solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de acreditación para la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.
b) Documentación acreditativa del seguro, aval o garantía financiera que se haya contratado para la cobertura de los riesgos de su responsabilidad.
4. Las resoluciones de autorización concedidas por los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”. La autorización tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de, que pueda ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la acreditación.
5. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de control tendrán validez para todo el ámbito del Estado, si bien aquellos antes de actuar en una comunidad autónoma distinta de la que les autorizó deberán notificar su intención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que dará traslado inmediato a las comunidades autónomas correspondientes.
6. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano que designe la Administración que lo autorizó, la cual publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la revocación o cese.
7. El órgano competente de la comunidad autónoma que autorice a los Organismos de control remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.
8. En caso de prestación de servicios, o de establecimiento secundario mediante la creación de una agencia, sucursal o filial, por parte de una persona natural o jurídica ya acreditada en otro Estado miembro de la UE en el ámbito de la certificación, inspección y verificación de la aplicación de las condiciones de seguridad en productos e instalaciones industriales, el órgano competente de la comunidad autónoma tomará en consideración todas las justificaciones y garantías ya presentadas por la persona natural o jurídica considerada en el Estado miembro de establecimiento.
Téngase en cuenta que la Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 BOE-A-2011-13894. declara la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. BOE-A-1992-17363.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13530 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13894 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5547 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


