Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 47. Reclamaciones ante los organismos de control.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de febrero de 1996 y la del 15 de diciembre de 2015.
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Artículo 47. Obligaciones. Reclamaciones ante los
1. Con carácter general,Organismos organismos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones: control.
a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron Cuando un organismo de base a su acreditación y autorización, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual control emita un protocolo, acta, informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado. o
b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.
c) Cumplir con lo establecido en este Reglamento y, en su caso, ajustarse a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
d) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.
e) Indicar, en los protocolos, actas, informescertificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación certificación con resultado negativo del cumplimiento de las establecidas en exigencias reglamentarias, el capítulo II de este Reglamento y de autorizado por la Administración pública competente. interesado podrá reclamar manifestando su
f) Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, encaso, certificaciones que emita en relación disconformidad con los mismos. el
g) Conservar para su posible consulta, duranteplazo de diez años, los expedientes, documentación y datos mismo ante el propio organismo de los controles realizados. control y, en
h) Notificar al titular del producto, equipo o instalación industrialsu caso, al mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración competente en materia caso de industria, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad. no llegar a un acuerdo, ante la Administración
i) Comunicarcompetente en materia Pública competente, a efectos de industria lo previsto en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación. artículo 16.2 de
j) Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, podrá adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes.
k) Notificar a la Administración competente las tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, así como aplicarlas con posterioridad.
2. Los Organismoscontrol deberán facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones y con el Consejo Ley 21/1992, de Coordinación 16 de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia julio, de seguridad industrial les sean solicitados. Industria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13530 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


