Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 48. Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de febrero de 1996 y la del 15 de diciembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (505 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 48. Control Extinción y suspensión temporal de actuaciones. las habilitaciones.
1. La actuación de habilitación a los Organismos organismos de control se adecuará a la naturaleza para el ejercicio de la actividad las actividades para los que constituya su objeto y responderán ante la Administración pública competente en materia han sido acreditados tendrá efectos por tiempo indefinido, sin perjuicio de seguridad industrial lo que en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad, a caso disponga la cual corresponderá imponer, en normativa comunitaria respecto a su caso, las sanciones por las infracciones reconocimiento en la Unión Europea, y siempre que el Organismo pueda incurrir en el ejercicio se mantengan las condiciones de su actividad, comunicándolo a otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, de revocación o de inspección, podrá adoptarse por la Administración que lo haya autorizado Pública competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensión de la eficacia de la habilitación, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por si procediera suspender temporalmente la Administración Pública competente.
b) La negativa a admitir las inspecciones o revocar verificaciones de la autorización. Administración Pública competente, o la obstrucción a su práctica.
2. A efectos c) La suspensión de facilitar dicho control, cada Organismo la acreditación por la entidad nacional de acreditación.
d) Podrá, igualmente, acordarse la suspensión de las habilitaciones cuando concurran las circunstancias del artículo 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La suspensión temporal de la habilitación implicará que el organismo de control remitirá anualmente a de control deje de ejercer su actividad durante el período de vigencia de la misma.
La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas, por la Administración pública Pública competente en materia se acuerde la finalización de industria la suspensión.
3. Las habilitaciones podrán ser revocadas cuando concurran alguna de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio desarrolle su actividad: causas que se indican a continuación:
a) Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en su territorio la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en las actividades para el artículo 71.bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las que se halla autorizado. Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Copia del informe Retirada de seguimiento la acreditación del artículo 42 por parte de la entidad de acreditación que lo acreditó, que confirme acreditación.
c) Incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente disposición, así como en el mantenimiento resto de las condiciones normativa vigente, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de acreditación. los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo.
3. Asimismo, remitirá anualmente al Consejo d) Extinción o pérdida de Coordinación la personalidad jurídica de la Seguridad Industrial entidad titular de la documentación indicada en actividad, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la misma.
Si durante la tramitación del procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, la Administración Pública competente podrá finalizar el punto anterior globalizada procedimiento sin acordar la revocación de la habilitación.
El procedimiento de extinción de la habilitación por revocación se iniciará de oficio por la Autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación. Además, para las actividades llevadas a cabo causas del apartado 3.a), la resolución de revocación podrá prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de presentar por parte del organismo de control otra declaración responsable con el mismo objeto en todo un periodo de tiempo de seis meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el Estado. plazo máximo de seis meses.
4. El cese voluntario de la actividad por parte del organismo de control producirá la extinción de la vigencia de la habilitación, para lo cual dicho organismo deberá comunicar su intención de cesar en la actividad a la Administración Pública competente ante la que presentó su declaración responsable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13530 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


