Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Artículo 49. Naturaleza y finalidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2010 y la del 14 de abril de 2013.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 49. Naturaleza y finalidad.
Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, independientes de la empresa sometida a verificación, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º N.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. El régimen jurídico de estos verificadores será el previsto en la citada norma comunitaria así como en la normativa interna complementaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3906 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5547 | Leer | Qué cambió |
| 7 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


