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Legislación › Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 53. Obligaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de febrero de 1996 y la del 8 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53. Obligaciones.
Con carácter general, los verificadores medioambientales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento CEE 1836/93, (CE) n.º 1221/2009, de 29 25 de junio. noviembre de 2009.
b) Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000). UNE-EN-ISO 17000.
c) Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditación y en el Reglamento CEE 1836/93, (CE) n.º 1221/2009, de 29 25 de junio. noviembre de 2009.
d) Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogestión y ecoauditoría, establecidos en base al Reglamento CEE 1836/93, (CE) n.º 1221/2009, de 29 25 de junio, noviembre de 2009, la información que éstos les puedan requerir en relación con sus actividades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2013 En vigor BOE-A-2013-3906 Leer Qué cambió
8 de abril de 2010 BOE-A-2010-5547 Leer Qué cambió
7 de febrero de 1996 Texto original Leer

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