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Legislación › Real Decreto 1718/1995, de 27 de octubre, por el que se regula el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado.

ANEXO I

ANEXO I

1. Definición de las partes del artículo de calzado a identificar y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes:

  Pictograma Indicación textual

a) Empeine.

Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela.

Empeine.

b) Forro y plantilla.

Está formado por el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado.

Forro y plantilla.

c) Suela.

Es la parte inferior del calzado que está sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine.

Suela.

2. Definición de los materiales y símbolos correspondientes:

Los pictogramas correspondientes a los materiales deberán figurar en la etiqueta de los relativos a las tres partes del calzado contempladas en el artículo 4 y en la parte 1 del anexo.

  Pictograma Indicación textual

a) I) Cuero.

Término genérico para cueros o pieles de animales que conservan su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtidos de modo que sean imputrescibles. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados. El curtido se obtiene, asimismo mediante la división en capas o segmentos de los cueros o de las pieles antes o después de la curtición. Pero si el cuero o la piel curtida han sido desintegrados mecánica o químicamente en partículas fibrosas, fragmentos o polvo, regenerándose seguidamente, amo sin la combinación de un agente ligante, en forma de láminas u otras formas similares, tales láminas o formas no pueden denominarse «cuero». Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa da untamiento, o por una capa contrapegada, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado. De esta manera, la presente definición incluye todos los cueros, sin perjuicio de otras obligaciones legales derivadas, p. e. del Convenio de Washington.

Cuando en las indicaciones textuales adicionales facultativas contempladas en el artículo 5 se utilice la mención «cuero plena flor» ésta se referirá a una piel que conserve su flor original, tal como aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división.

Cuero.

a) II) Cuero untado.

Producto cuya capa de untamiento o contrapegada no supere un tercio del espesor total del producto, pero exceda los 0,15 mm.

Cuero untado.

b) Textiles naturales y textiles. sintéticos o no tejidos.

Se entenderá por «textiles» todos los productos incluidos en la Directiva 71/307/CEE, teniendo en cuenta todas sus modificaciones.

Textil.
c) Otros materiales. Otros materiales.

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