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Legislación › Real Decreto 1718/1995, de 27 de octubre, por el que se regula el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado.

ANEXO II

ANEXO II

Ejemplos de calzado a que se refiere el Real Decreto

El calzado puede abarcar desde sandalias cuya parte superior (corte) consista simplemente en cordones o cintas amovibles hasta botas altas cuyo empeine cubra la pierna y el muslo. Por lo tanto, figuran entre estos productos:

I) Zapatos planos o de tacón de uso corriente en interiores o en el exterior.

II) Botines, botas de media caña, botas hasta la rodilla y botas hasta el muslo.

III) Sandalias de varios tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de lona y suelas de materia vegetal trenzada), zapatillas de tenis, de atletismo y demás deportes, zapatillas de baño y otros tipos de calzado de ocio.

IV) Calzado deportivo especial diseñado para un deporte determinado que lleva incorporados, o puede llevar, clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares, así como el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo. Se incluirá también el calzado que disponga de patines fijos (para hielo o de ruedas).

V) Zapatillas de baile.

VI) Calzado obtenido en una sola pieza, en especial mediante el moldeado de caucho o de plástico, quedando excluidos los artículos desechables fabricados con materiales ligeros (papel, película de plástico, etc., carentes de suelas aplicadas).

VII) Fundas para cubrir otros artículos de calzado, en algunos casos sin tacón.

VIII) Calzado desechable, con suelas aplicadas, destinado por lo general a ser utilizado de una sola vez.

IX) Calzado ortopédico.

Como regla general pertenecen al ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos incluidos en el capítulo 64 de la nomenclatura combinada («NC»), que se contemplan en la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común europeo.

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