LexTotal

Legislación › Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.

Artículo 55. Sanciones.

Artículo 55. Sanciones.

Las faltas leves, graves y muy graves se sancionarán por la Junta Directiva tras la apertura de expediente disciplinario tramitado conforme al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Supletoriamente, se estará a lo dispuesto en el Título IX, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula los principios del procedimiento sancionador.

← Artículo 54 Índice Artículo 56 →