Legislación › Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.
Artículo 7. Colegiación.
Artículo 7. Colegiación.
La profesión de Habilitado de Clases Pasivas no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio profesional que corresponda a la localidad donde el solicitante tenga su domicilio profesional. Cada habilitado únicamente podrá estar incorporado a un solo Colegio. Sin perjuicio de lo anterior podrá pertenecerse al Colegio en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos por el presente Estatuto.


