LexTotal

Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 10. Concepto de empresario en la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 9 de agosto de 2000. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Concepto de empresario en la Seguridad Social.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.
Tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades:
1. En el Régimen General de la Seguridad Social:
1.º Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.
2.º Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores.
3.º Respecto de los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.
4.º Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas en España, la Comunidad Islámica respectiva.
5.º Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.
2. En el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.
3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario el titular del hogar familiar o el cabeza de familia a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre.
4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de instalaciones marítimo-pesqueras, incluidos los armadores de pequeñas embarcaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.
5. En el Régimen régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, incluidas así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios de trabajo trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a la cooperativa las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2005 BOE-A-2005-15366 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2000 BOE-A-2000-13701 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →