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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 20. Actuación de oficio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2012 y la del 26 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Actuación de oficio.
1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.
2. En los supuestos de extinción de la empresa o de cese definitivo de la misma en su actividad sin ser comunicados por los obligados a ello a la Dirección Provincial dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración administración de la misma Seguridad Social y sin cursar la baja de los trabajadores en alta, dicha Dirección Provincial dirección provincial o Administración administración deberá proceder de oficio a tomar razón en el Registro de Empresarios de la extinción de la empresa, del cese en la actividad y de la baja de los trabajadores, previa comunicación individual a los interesados o, de no ser posible por desconocerse el domicilio, su domicilio o no haberse podido practicar esa comunicación, previa notificación mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma o de la provincia y en el Ayuntamiento donde tenga su domicilio la empresa o donde radique el centro de trabajo, Oficial del Estado», en la forma y con los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los trabajadores. No obstante, los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en otra fecha, desde la que surtirán los efectos que procedan, estándose en cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.
4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15596 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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