Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 40. Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de determinadas sociedades cooperativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 9 de agosto de 2000.
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Artículo 40. Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de determinadas sociedades cooperativas.
1. Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales Agrario, de Empleados de Hogar, de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en su caso, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. El trabajador autónomo que sea titular de la explotación responderá subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta, baja y comunicación de variaciones de datos que correspondan a los familiares que, por realizar una actividad en la misma, estén comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Asimismo, responderán subsidiariamente del cumplimiento de dichas obligaciones las sociedades colectivas colectivas, así como las sociedades comanditarias con respecto a sus socios colectivos y, en su caso, y las cooperativas de trabajo asociado y cooperativas sanitarias a que se refiere el apartado 3 del artículo 144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, asociado, cuando proceda la inclusión de unos y otros en el correspondiente Régimen Especial. régimen especial.
El plazo para el cumplimiento de tales obligaciones será de seis días contados a partir del siguiente al agotamiento del término establecido o el superior concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cumplimiento de tales obligaciones por los obligados principales y éstos las hubieren incumplido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de septiembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-14777 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-13701 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


