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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 1 de noviembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46. Particularidades relativas a determinados trabajadores del Régimen Especial Agrario en cuanto a la protección frente a determinadas contingencias.
1. Las inscripciones en el censo de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial producirán efectos, en orden a la cotización y a la acción protectora, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento.
2. La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo la relativa a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas, será obligatoria para los trabajadores por cuenta propia, tanto en lo que se refiere a sí mismos como a sus familiares, que, con tal carácter, estén comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario.
Dicha protección se formalizará en la misma forma que la establecida para los empresarios respecto de la protección de los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 14 de este Reglamento a efectos de la cobertura de dichas contingencias.
3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario, en el momento de causar el alta en el mismo, podrán acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales.
Aquellos trabajadores por cuenta propia que, en el momento de causar alta en este Régimen, no hayan optado por acogerse a la cobertura del subsidio de incapacidad temporal, podrán también efectuar la opción a que se refiere el párrafo anterior una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. En este caso, deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre del ejercicio correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día primero de enero del año siguiente.
1.º Realizada la opción en favor de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la misma surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias.
2.º Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado en la forma y plazos que se determinan en el siguiente apartado.
3.º Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad temporal que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día uno de enero del año siguiente.
La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad temporal, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
4.º La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad temporal, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniera recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.
4. Los trabajadores que hubieren optado por la protección a que se refiere el apartado anterior podrán asimismo optar entre deberán formalizar la cobertura de dicha prestación económica por incapacidad temporal, tanto derivada de contingencias comunes como profesionales, bien con la entidad gestora correspondiente o bien temporal con una mutua Mutua de accidentes Accidentes de trabajo Trabajo y enfermedades profesionales Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias cuando se haya optado por la protección por una mutua.
Cuando los trabajadores por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial hubieren optado porque la cobertura de la citada prestación se lleve a efecto por una mutua, que deberá
complementarias, debiendo aquélla aceptarla obligatoriamente, el ejercicio de la opción, la formalización del correspondiente documento de adhesión y en los efectos de la misma se regirán por lo dispuesto términos previstos en los artículos 75 74 y siguientes 75 del Reglamento de sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
5. Cuando se trate de pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de varios propietarios o demás titulares de las mismas, todos y cada uno de estos últimos serán responsables, en forma solidaria, del cumplimiento de la obligación de formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
5 de marzo de 2009 BOE-A-2009-3673 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-10099 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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