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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

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Artículo 46. Particularidades relativas a determinados trabajadores del En el Régimen Especial Agrario en cuanto a la protección frente a determinadas contingencias. de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.
1. Las inscripciones en el censo La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores incluidos comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y
producirán efectos, efectos en orden a la cotización y a la acción protectora, conforme a lo establecido en protectora desde el apartado 3 día primero del artículo 35 de este Reglamento.
2. La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo la relativa a
mes natural en que concurran en la prestación económica por incapacidad temporal derivada persona de las mismas, será obligatoria para los trabajadores por cuenta propia, tanto en lo que se refiere a sí mismos como a sus familiares, que, con tal carácter, estén comprendidos trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario.
Dicha protección se formalizará en la misma forma que la establecida para los empresarios respecto
de la protección de los trabajadores Trabajadores por cuenta ajena Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 14 32.3 de este Reglamento a Reglamento.
1.º Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo
efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
En tales supuestos y sin perjuicio
de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la cobertura formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas contingencias.
3. Los trabajadores
cuotas ni por cuenta propia incluidos ello válidas a efectos de prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha
en el Régimen Especial Agrario, que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General
de causar el alta en el mismo, podrán acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la prestación económica por incapacidad temporal derivada Inspección de contingencias comunes Trabajo y profesionales. Seguridad Social.
Aquellos trabajadores por cuenta propia que, en 2.º Procederán la afiliación y el momento de causar alta de oficio en este Régimen, no hayan optado Régimen por acogerse a la cobertura del subsidio Tesorería General de incapacidad temporal, podrán también efectuar la opción a Seguridad Social en los supuestos que se refiere el párrafo anterior una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha resultan de efectos del alta. En este caso, deberán formular solicitud al respecto los artículos 26 y por escrito antes del día primero del mes 29.1.3.º de octubre del ejercicio correspondiente, este Reglamento, surtiendo igualmente efectos dicha solicitud desde el día primero de enero del año siguiente.
1.º Realizada la opción
mes natural en favor de que resulte acreditada la cobertura concurrencia de la prestación económica por incapacidad temporal, los requisitos para la misma surtirá efectos desde inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alta, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de cotización alcance previstos en el apartado 3 del artículo 35 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias. 1.º precedente.
2.º Los derechos y obligaciones derivados de 3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la opción realizada inclusión en favor de este Régimen Especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la cobertura solicitud de alta o, de producirse la prestación por incapacidad temporal serán exigibles por un período mínimo pluriactividad después de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos ella, mediante la correspondiente variación de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado datos, en la forma los términos y plazos que se determinan con los efectos señalados en el siguiente apartado.
3.º Dentro del último de
los tres años artículos 28 y 37 de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación este Reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de incapacidad temporal que desee renunciar a varíe o finalice su situación de pluriactividad.
En función de dichas declaraciones,
la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes Tesorería General de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día uno la Seguridad Social dará cuenta de enero del año siguiente.
La renuncia así realizada no impedirá
las actividades desempeñadas en el futuro ejercer nuevamente la opción cada momento a la prestación económica mutua de incapacidad temporal, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
4.º La baja en el Régimen Especial Agrario
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social llevará consigo con la renuncia a que el trabajador haya formalizado la opción cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniera recibiendo temporal y, en el momento su caso, de la baja, hasta que se produzca una causa legal las contingencias de extinción. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. Los Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubieren optado por hubiesen cesado en la protección a actividad determinante de su inclusión, siempre que se refiere hayan solicitado en el apartado anterior deberán formalizar la cobertura de dicha prestación económica por incapacidad temporal con una Mutua de Accidentes plazo y forma establecidos.
1.º Cuando, no obstante haber dejado
de Trabajo reunir los requisitos y Enfermedades Profesionales condiciones determinantes de la Seguridad Social, inclusión en los términos este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y con plazo distintos a los efectos establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en este artículo y demás disposiciones complementarias, debiendo aquélla aceptarla obligatoriamente, cuanto a la obligación de cotizar en los términos previstos que se determinan en los artículos 74 y 75 del el artículo 35.2 de este Reglamento sobre Colaboración y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales prestaciones.
2.º La Tesorería General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, Social dará cuenta de 7 las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de diciembre. Trabajo y Seguridad Social.
5. Cuando se trate A las solicitudes de pastores, guardas rurales alta y de cotos baja de caza y pesca encuadrados trabajadores en el este Régimen Especial Agrario deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la Seguridad Social, procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que tengan a su cargo continuación se especifican:
a) Documento que acredite que el solicitante ostenta
la custodia titularidad de ganado cualquier empresa individual o la vigilancia de explotaciones agrarias de varios propietarios familiar o demás titulares de las mismas, todos un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y cada uno de estos últimos serán responsables, en forma solidaria, otro concepto análogo o documento acreditativo del cumplimiento de la obligación cese en dicha titularidad.
b) Justificante
de formalizar la protección abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por accidentes la actividad desempeñada o certificación de trabajo y enfermedades profesionales no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.
c) Copia
de las consecuencias licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se deriven trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su incumplimiento. extinción o cese.
d) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
5 de marzo de 2009 BOE-A-2009-3673 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-10099 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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