Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (547 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Las afiliaciones y/o altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 32 de este Reglamento.
1.º Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueren exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2.º Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.º precedente.
2. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial, en En el momento de causar alta en el mismo, este régimen especial, los trabajadores podrán excluirse acogerse voluntariamente de a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal del ámbito de temporal. Realizada la acción protectora opción en favor de dicho Régimen. dicha cobertura, ésta surtirá efectos desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de cotización en el apartado 3 del artículo 35 de este reglamento y demás disposiciones complementarias.
Aquellos trabajadores que, que en el momento de causar alta en este Régimen Especial, régimen no hayan optado por excluirse de la cobertura del subsidio de incapacidad temporal, podrán asimismo excluirse de dicho subsidio temporal podrán, no obstante, optar por acogerse a dicha protección una vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de efectos del alta. En este caso, alta, en cuyo caso deberán formular solicitud al respecto y por escrito antes del día primero del mes de octubre del ejercicio correspondiente, de cada año, surtiendo efectos desde el día primero del mes de enero del año siguiente.
1.º Realizada Los derechos y obligaciones derivados de la opción realizada en favor de la no exclusión de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, los derechos y obligaciones derivados de la misma temporal serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, y que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo modificación de la opción realizada en la forma y plazos forma, plazos, condiciones y con los efectos determinados establecidos en los apartados 3.3.º y 3.4.º del artículo anterior.
2.º Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que hubieren hubieran optado por no excluirse de dicha protección podrán asimismo optar entre formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal con la entidad gestora correspondiente o deberán formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias cuando se hubiere complementarias, la cual deberá aceptarla obligatoriamente, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
3. Los trabajadores incluidos en este régimen especial que hayan optado voluntariamente por la inclusión de la prestación económica por incapacidad temporal en el ámbito de la acción protectora de este régimen podrán optar por mejorar asimismo voluntariamente la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la protección por una mutua. las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en este apartado.
Cuando 1.º La opción de estos trabajadores hubieren optado porque en favor de la protección por contingencias profesionales deberá formalizarse con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o se formalice dicha cobertura de la incapacidad temporal.
La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal implicará en todo caso la renuncia a la protección por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal, salvo que así se lleve solicite expresamente.
2.º La opción por la protección frente a efecto las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la renuncia a ella se realizarán en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente sobre la opción y la renuncia de la protección por una Mutua la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades siguientes:
a) En los supuestos de Accidentes cambio de Trabajo mutua de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales, la fecha de los efectos de la Seguridad Social, opción de cobertura por incapacidad temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio de mutua.
Si la fecha de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección de la incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales, se estará realicen o no simultáneamente, no coincidiese con la fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha de efectos de las opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales o de su renuncia será, respectivamente, el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o el último día del mes de diciembre del año de presentación de la renuncia.
b) Cuando, en la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios de mutuas a lo dispuesto que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, los efectos de la opción o del cambio se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el apartado 4 alta médica y la renuncia surtirá efectos el último día del artículo 46 de este Reglamento. mes en que dicha alta haya tenido lugar.
3. 4. Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubieren cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en el plazo y forma establecidos.
1.º Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitare en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto o la misma se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
2.º La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. 5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este Régimen Especial se acompañarán los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:
a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cinco años.
c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o Administración que las hubiere concedido o copia de la documentación acreditativa de la extinción o cese de los mismos.
d) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-10677 | Leer | Qué cambió |
| 11 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-14777 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-19458 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


