Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 49. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 49. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
1. En el momento de solicitar su inscripción como empresarios, los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de aquéllos.
2. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando éste preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1.º En este caso, además de la documentación establecida con carácter general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios parciales con carácter parcial o discontinuo.
En la solicitud de alta deberá figurar, asimismo, la entidad gestora o colaboradora por la que el empleado de hogar haya optado para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y discontinuos. enfermedades profesionales.
Estas solicitudes de afiliación y de alta así como la documentación que deban deba acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha del comienzo de inicio de la actividad correspondiente.
2.º A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. e Inmigración.
2. En este Régimen Especial, los empresarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del presente Reglamento no podrán concertar en forma específica la protección por la Seguridad Social frente a las contingencias profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que aquéllos empleen.
3. Las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial y las bajas en el mismo surtirán efectos desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 de este Reglamento.
Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-10677 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-18914 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


