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Legislación › Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 49. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (450 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
1. En el momento de solicitar su inscripción como empresarios, los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente deberán hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que optan para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de aquéllos.
2. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando preste sus servicios a uno o más cabezas de familia o titulares del hogar familiar a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
1.º En este caso, además de la documentación establecida con carácter general, el empleado de hogar deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios con carácter parcial o discontinuo.
En la solicitud de alta deberá figurar, asimismo, la entidad gestora o colaboradora por la que el empleado de hogar haya optado para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Estas solicitudes de afiliación y de alta así como la documentación que deba acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de inicio de la actividad correspondiente.
2.º A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro de Trabajo e Inmigración.
3. Las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial y las bajas en el mismo surtirán efectos desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad, rigiéndose en lo demás por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 de este Reglamento.
Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-18914 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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