LexTotal

Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 5. Principios generales sobre identificación de los animales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 31 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Principios generales sobre identificación de los animales.
Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes normas de identificación:
1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, con la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 6, que permite identificar la explotación de nacimiento, debiendo hacerse mención nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.
2. No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.
Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, reflejando en todo caso el nexo de unión entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
3. La marca del apartado 1 será aprobada por la autoridad competente, estará concebida de manera que no se pueda falsificar, será inviolable, fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar.
4. La asignación, distribución y colocación de las marcas será realizada de la forma que determine la autoridad competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13120 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →