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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 6. Identificación de los animales de la especie bovina.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 7 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (351 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Identificación de los animales de la especie bovina.
1. Los titulares o poseedores de animales de la especie bovina deberán identificarlos, a más tardar a los treinta días de vida del animal y en cualquier caso antes de salir de la explotación de nacimiento, mediante un crotal de similares características a las descritas en el anexo III, que contenga un código alfanumérico compuesto por los siguientes caracteres:
Las letras ES que identifican a España, un máximo de dos letras que identifican a la provincia (anexo I) y cuatro cifras y dos letras correlativas que identifican individualmente a cada animal.
2. Los bovinos de raza de lidia quedan excluidos de la obligatoriedad de identificarse mediante los crotales señalados en el apartado 1 considerándose equivalente a todos los efectos la identificación que figura en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.
3. Los titulares o poseedores deberán acreditar la colocación de los crotales que les fueron suministrados y su inscripción en el libro de registro contemplado en el artículo 4, cuando la autoridad competente así lo requiera y, en cualquier caso, previamente a la obtención de nuevos crotales.
Los titulares quedarán obligados a mantener un control sobre los crotales que les son suministrados, evitando extravíos y siendo responsables de una utilización inadecuada de los mismos, que podría ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Real Decreto.
4. Junto con los crotales la autoridad competente suministrará, al menos en el caso de los bovinos machos, un documento administrativo que contendrá, al menos, los datos del anexo IV y que deberá acompañar al animal siempre que sea objeto de movimiento o intercambio y, en todo caso, hasta el momento de su sacrificio.
Este documento deberá ser presentado a la autoridad competente por el titular o poseedor así como por el operador, en su caso, cuando tal autoridad así lo requiera. Asimismo, tras el sacrificio, deberá ser devuelto por el matadero o centro de sacrificio a la autoridad emisora.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-23140 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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