Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 14 de abril de 2004.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
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Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá consistirá, como mínimo mínimo, en la secuencia de letras y números que se asigne a siguiente:
a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número del municipio, de acuerdo con la explotación en codificación INE.
b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el orden en anexo I de este real decreto.
c) Un máximo de siete dígitos que aparecen en el apartado 1 identifiquen, de forma única, la explotación dentro del artículo 3. municipio.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10103 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2004 | BOE-A-2004-6426 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


