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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2004 y la del 1 de octubre de 2013. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá, como mínimo, en contendrá la secuencia de letras y números siguiente:
a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al número
estructura establecida en el artículo 5 del municipio, de acuerdo con la codificación INE.
b) Las siglas
Real Decreto 479/2004, de la provincia 26 de acuerdo con marzo, por el anexo I de este real decreto.
c) Un máximo de siete dígitos
que identifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio.
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca
se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras establece y números. regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-10103 Leer Qué cambió
14 de abril de 2004 BOE-A-2004-6426 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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