Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2004 y la del 1 de octubre de 2013.
Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá, como mínimo, en contendrá la secuencia de letras y números siguiente: estructura establecida en el artículo 5 del
a) Un máximo de tres dígitos correspondientes al númeromunicipio, de acuerdo con la codificación INE. Real Decreto 479/2004, de
b) Las siglasla provincia 26 de acuerdo con marzo, por el anexo I de este real decreto. que
c) Un máximo de siete dígitosidentifiquen, de forma única, la explotación dentro del municipio. se
En el caso de los animales destinados a intercambios, la marcacompletará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras establece y números. regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10103 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2004 | BOE-A-2004-6426 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1996 | Texto original | Leer |


