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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

ANEXO V

ANEXO V

Descripción de las marcas para el ganado porcino

1. Para los animales de cebo en el caso de que la marca auricular sea mediante crotal, éste será de plástico flexible o de plástico y latón, deberá constar de dos piezas ensambladas entre sí mediante un vástago en la pieza macho o una tercera pieza, quedando de tal manera unidas que sea imposible su separación. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros y recogerán el código asignado a la explotación.

Cuando la autoridad competente estime oportuno desarrollar acciones sanitarias en las que sea necesario identificar individualmente a los animales, dicha identificación se hará de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de este anexo.

2. En el caso de que la autoridad competente establezca la identificación de los animales reproductores mediante un crotal, éste será de plástico flexible y en él podrá constar, además del código de la explotación, la identificación individual del animal. Dicha identificación estará compuesta por el indicativo provincial más cuatro números y dos letras. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros.

3. Cuando el marcado se realice mediante un tatuaje éste se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Deberá recoger la misma información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente anexo, debiendo tener los caracteres unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.

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