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Legislación › Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

ANEXO VI

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1996 y la del 31 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (276 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO VI
Descripción de las marcas para el ganado ovino y caprino
1. Los animales mayores de doce meses o las hembras que hayan parido antes de alcanzar dicha edad o aquellos animales que han sido sometidos a campañas oficiales de saneamiento ganadero, podrán identificarse mediante tatuaje o crotal, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.
a) En el caso del tatuaje, éste recogerá el código de explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3. Será realizado con tinta indeleble y los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.
En caso necesario, podrán tatuarse los indicativos provinciales y municipales y el número de la explotación de forma separada en ambas orejas.
b) En el caso de la utilización de crotal, éste reunirá las siguientes características:
Constará de dos piezas, macho y hembra, de plástico flexible, que se unirán garantizándose su inviolabilidad.
Los caracteres estarán grabados de forma indeleble y tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros.
Si la autoridad competente así lo establece, además del código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3, la información de crotal podrá completarse con un número individual para cada animal, compuesto por el indicativo provincial de acuerdo con el anexo I, cuatro números y dos letras.
2. Los animales menores de doce meses, con excepción de las hembras paridas, se identificarán, antes de abandonar la explotación con un crotal auricular o un tatuaje, que contendrá el código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3.
En el caso de utilización de crotal, los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros. Su colocación se efectuará sin necesidad de instrumentos específicos.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13120 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1996 Texto original Leer

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