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Legislación › Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos:

a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere.

b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.

c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.

d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.

2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción.

3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones.

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