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Legislación › Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje.

Artículo 9. Procedimiento disciplinario.

Artículo 9. Procedimiento disciplinario.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el Título II del citado Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

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