Legislación › Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 29. De la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 26 de abril de 2000.
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Artículo 29. De la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada.
1. Se crea la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada, como organismo autónomo adscrito a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, que tendrá a su cargo la planificación, organización, control y evaluación de la formación profesional no reglada, en cualquiera de sus variedades: Ocupacional, continua, especial, etc. (Derogado)
2. A la Agencia se traspasarán todas las competencias y actividades de formación profesional no reglada que hasta el momento se desarrollaban en las diferentes Consejerías de la Generalidad Valenciana, así como las partidas presupuestarias asignadas a las mismas.
3. La estructura básica de la Agencia estará constituida por los siguientes órganos: Director, Consejo Rector y Servicios técnicos. En el Consejo Rector se integrarán necesariamente los Directores generales de Industria, Comercio, Empleo, Administración Pública y Formación Profesional. También se integrarán en dicho Consejo Rector representantes de las organizaciones sindicales más representativas y de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial que tengan representación en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
4. Será competencia de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia la calificación de la formación no reglada, en el ámbito de los esquemas formativos previstos en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, y demás legislación vigente.
5. Se autoriza a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada, así como el Reglamento Orgánico de la misma. Igualmente, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de créditos necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-9724 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


