Legislación › Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades.
ANEXO I
ANEXO I
Condiciones generales de la autorización
1. A los efectos del apartado 1 del artículo 3, se aplicarán las siguientes condiciones generales:
a) La naturaleza y los objetivos de las actividades que requieran la introducción o el transporte del material deberán haber sido examinados por el organismo oficial responsable y deberán ajustarse, en opinión de éste, a los conceptos de «fines de ensayo científicos» y «actividades de selección de variedades» establecidos en el Real Decreto 2071/1993.
b) Las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en el que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán haber sido inspeccionados para comprobar si se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 y autorizados por el organismo oficial responsable.
c) El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente deberá limitar la cantidad de material a la necesaria para la realización de las actividades autorizadas; en cualquier caso, dicha cantidad no deberá superar la fijada en relación con las instalaciones de confinamiento en cuarentena disponibles.
d) La cualificación científica y técnica del personal encargado de las actividades deberá haber sido examinada y aprobada por el organismo oficial responsable.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de tales organismos nocivos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial responsable determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda:
a) Las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:
1.º El aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación de las zonas circundantes.
2.º La designación de una persona de contacto responsable de las actividades.
3.º Según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado.
4.º La identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable.
5.º El mantenimiento de un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual de procedimientos operativos, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento.
6.º Sistemas de seguridad y alarma adecuados.
7.º Medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos.
8.º Procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones.
9.º La eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda.
10. Procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos.
11. Medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental.
12. Instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas).
b) Otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas:
1.º El material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta.
2.º El material se mantendrá en una presión de aire negativa.
3.º El material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos.
4.º El material se mantendrá aislado de otros organismos y otro tipo de material, como por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped.
5.º El material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación.
6.º Los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas.
7.º Los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos.
8.º El material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como por ejemplo en un régimen ambiental que impida la diapausia.
9.º El material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose por ejemplo las corrientes de aire.
10. Se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndose libres de parásitos y demás organismos nocivos.
11. Se aplicarán programas adecuados de control de material a fin de eliminar posibles vectores.
12. En el caso de las actividades «in vitro», el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos.
13. Los organismos nocivos propagados por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo.
14. Se aplicará el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en período de bajo riesgo fitosanitario.


