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Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

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Artículo 20. Impugnación de la resolución.
1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado juzgado o Tribunal tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
2. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario secretario judicial citará de comparecencia requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro para que en el plazo de los ocho cinco días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles presenten por escrito las alegaciones y practicar pruebas que estimen oportunas.
El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte,
la prueba celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados. El secretario judicial señalará día y hora para que estime pertinente en el plazo tenga lugar dentro de los cinco diez días siguientes, dictará siguientes.
3. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante
auto en el plazo de los cinco días siguientes días, manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer
impugnada, con imposición de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podrá imponer una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien la hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros. derecho.
Contra el auto dictado por el Juez juez o el Tribunal tribunal no cabrá recurso alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
12 de julio de 1996 Texto original Leer

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