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Legislación › Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, la disposición derogatoria y la disposición final primera bis derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre relaciones internacionales, Administración «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia Justicia» y legislación procesal, «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2001 En vigor BOE-A-2001-8433 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10727 Leer Qué cambió
12 de julio de 1996 Texto original Leer

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