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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga publica o se comunica lícitamente al público, por un medio distinto al fonograma, una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la divulgación fecha de dicha grabación, la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta es anterior. Si la publicación o comunicación pública de la grabación de la interpretación o ejecución se produjera en un fonograma, los mencionados derechos expirarán a los setenta años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que de la primera publicación o la primera comunicación pública, si ésta se produzca. es anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-11404 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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