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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 113. Derechos morales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 28 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (116 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 113. Otros derechos. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones
ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse, durante su vida, oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista artista, durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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