Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 119. Duración de los derechos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 28 de julio de 2006.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 119. Duración de los derechos de explotación. derechos.
La duración de los Los derechos de explotación reconocidos a los productores de los fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al expirarán 50 años después de su que se haya hecho la grabación. No obstante, si, dentro de si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se divulga lícitamente, comunica lícitamente al público, los citados derechos expirarán a los cincuenta 50 años desde después de la divulgación, computados fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente a al momento de la fecha en que ésta se produzca. grabación, publicación o comunicación al público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-11404 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2006 | BOE-A-2006-12308 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


